También es aplicable el régimen de autónomos a los socios trabajadores de sociedades mercantiles cuando tengan el control efectivo de la sociedad, a los socios trabajadores de sociedades laborales cuando junto con familiares hasta el 2º grado con los que conviva alcancen el 50% de la sociedad y a los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado cuando así lo dispongan sus estatutos.
Se entiende que hay control efectivo de la sociedad en el caso de las sociedades mercantiles (S.L. o S.A.) cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
En estos supuestos no existen peculiaridades de cotización y prestaciones respecto a un autónomo “normal”.
No obstante, hay que tener en cuenta que estos autónomos son personas que trabajan para la sociedad y que cotizan a dicho régimen en virtud de ese trabajo precisamente.
Por lo tanto, no facturan sus servicios a la sociedad, sino que reciben una remuneración salarial por su trabajo (conviene hacer el correspondiente recibo de salarios y su adecuada contabilización) que tiene la naturaleza de rendimientos de trabajo en su declaración del IRPF, al margen de los rendimientos de capital derivados de, en su caso, el reparto de los dividendos por parte de la sociedad.
Conviene recordar que cuando se trata de sociedades profesionales, los autónomos socios profesionales, en lugar de percibir una nómina fiscal, deben facturar a la sociedad los trabajos realizados individualmente. En este caso el socio genera un rendimiento de actividad profesional y no de trabajo. Cuando la sociedad cuenta con medios humanos distintos de los propios socios profesionales, la facturación total de los socios a la sociedad, para no tener problemas, debe suponer un 75% del resultado de la entidad anterior al computo de la facturación de los socios. Cuando en la sociedad sólo trabajan los socios, el porcentaje anterior es el 100%.