El nuevo reglamento recoge tres posibilidades en cuanto al contenido de la factura y sus copias: un régimen que podemos llamar general, factura completa; un segundo que corresponde al que llamaremos factura simplificada; y una tercera factura recapitulativa.

FACTURA COMPLETA

Los datos mínimos que deberán contener las facturas, según dispone el artículo 6 del reglamento son:

Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

  1. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
  2. Las rectificativas.
  3.  Las que se expidan conforme a la disposición adicional cuarta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
  4.  Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 31.1.2.º, letra g), de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  5.  Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 50 quinquies.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal:

  • Del emisor de la factura;
  • Del destinatario en los siguientes casos:
    • Que se trate de una entrega intracomunitaria exenta.
    • Que se trate de una operación con inversión del sujeto pasivo.
    • Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio:

  • Tanto del obligado a expedir factura,
  • Como del destinatario de las operaciones.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto correspondiente a aquellas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

Supuestos especiales:

j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a los preceptos normativos o indicación de que la operación está exenta.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.

l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención “facturación por el destinatario”.

m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención “inversión del sujeto pasivo”.

n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención “régimen especial de las agencias de viajes”.

ñ) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención “régimen especial de los bienes usados”, “régimen especial de los objetos de arte” o “régimen especial de las antigüedades y objetos de colección”.

o) Cuando se aplique el régimen especial del criterio de caja, mención «régimen especial del criterio de caja». Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:
1. Cuando se documenten operaciones que estén exentas del IVA y otras en las que no se den dichas circunstancias.
2. Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del IVA correspondiente a aquéllas sea su destinatario (inversión sujeto pasivo) y otras en las que no se dé esta circunstancia.
3. Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del IVA.

FACTURA SIMPLIFICADA

La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

Cuando su importe no exceda de 400 € (iva incluido).

Cuando deba expedirse factura rectificativa.

Los casos autorizados por Hacienda Tributaria de Navarra.

Operaciones en las que el Reglamento de facturación anterior, permitía la expedición de tiques (operaciones que no excedan de 3.000 euros, IVA incluido) en las siguientes operaciones:

a) Ventas al por menor (entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúa como empresario o profesional, sino como consumidor final).
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transporte de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas de uso público, así como de tarjetas que no permitan la identificación del portador.
h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
i) Utilización de instalaciones deportivas.
j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler de películas.
m) Servicios de tintorería y lavandería.
n) Utilización de autopistas de peaje.

El Departamento de Hacienda y Política Económica podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas en supuestos distintos de los anteriores cuando las prácticas comerciales del sector de que se trate o las condiciones técnicas de expedición dificulten la inclusión de los datos o requisitos establecidos en el artículo 6.

No podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes destinados a otro estado miembro.
b) Las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Ley de IVA, cuando por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
c) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el TAI, cuando el proveedor no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por éste último.
d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2.

Las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:

  1. Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
  2. Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
  3. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
  4. Las rectificativas.

Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.

b) La fecha de su expedición.

c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión “IVA incluido”. Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.

g) Contraprestación total.

h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.

i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a ñ) del artículo 6.1 de este Reglamento deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.

A efectos de los requisitos formales de la deducción de IVA previstos en el artículo 43.1 de la Ley Foral del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

  • Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
  • La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

Cuando el Departamento de Hacienda y Política Económica, Industria y Empleo aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá:

  • Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el artículo 6.
  • Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g), e), i) y 2 anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

Los acuerdos a que se refiere este último apartado deberán ser objeto de la debida publicidad por parte del Departamento de Hacienda y Política Económica.

FACTURA RECAPITULATIVA

Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 24.1.8.º de la Ley Foral del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.