Son aquellos autónomos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Para ser considerados tales deben darse las siguientes condiciones:

  • No pueden tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros (se trataría de autónomos normales).
  • No pueden ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores del cliente.
  • Deben disponer de infraestructura productiva y material propios, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla (de no ser así podría tratarse de una «falso» autónomo, en realidad un trabajador por cuenta ajena).

Entre las peculiaridades de los autónomos dependientes tenemos:

  • El contrato debe celebrarse por escrito y está sometido a registro en el registro de contratos de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TAED) en la oficina del Servicio Público de Empleo Estatal (antiguo INEM) en el plazo de los diez días siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de los cinco días hábiles siguientes.
  • Tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles. No se trata estrictamente de vacaciones porque no son retribuidas pero durante ese tiempo no es obligación suya garantizar la prestación del servicio (será la empresa para la que trabaja quien deberá buscar la alternativa).
  • Se establecen unas causas tasadas de extinción y diferentes supuestos de indemnización para la misma:
    • La interrupción de la actividad del autónomo se considerará justificada por las siguientes causas: Mutuo acuerdo de las partes.
    • Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
    • Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
    • Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
    • Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género, si es necesario para hacer efectiva su protección.
    • Otras causas pactadas.
    • Fuerza mayor
  • Deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
  • Se considera como accidente de trabajo el accidente in itínere.